Cambios Ley de Urgente Consideración – Sistema Nacional de Prevención de LA/FT

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A la fecha se encuentra a estudio la célebre Ley de Urgente Consideración. En su artículo 225, plantea cambios al sistema de prevención de lavado establecido principalmente en la Ley 19.574 y su decreto reglamentario. Para comprender los cambios introducidos, haremos un breve repaso de la normativa aplicable a los sujetos obligados.

La Ley Integral contra el Lavado de Activos pone en cabeza de los sujetos obligados, las siguientes obligaciones: 

I.               De­finir e implementar políticas y procedimientos de debida diligencia para todos sus clientes, que les permitan obtener una adecuada identi­ficación y conocimiento de los mismos

II.             Reportar al Banco Central del Uruguay aquellas operaciones que se entiendan como sospechosas o inusuales

III.           Dentro de la aplicación de procedimientos de debida diligencia, -entre otras cosas deberá: 

a.     Identi­ficar y veri­ficar la información sobre los clientes, utilizando datos e información confi­able de fuentes independientes

b.     Identi­ficar al bene­ficiario ­final y tomar medidas razonables para verificar su identidad

c.     Obtener información sobre el propósito de la relación comercial y la naturaleza de los negocios a desarrollar

d.     Realizar, cuando corresponda, un seguimiento continuo de la relación comercial y examinar las transacciones para asegurarse que sean consistentes con la información disponible

e.     Conservar los registros de todas las operaciones realizadas por un plazo mínimos de cinco años

El sistema normativo de prevención se encuentra basado en el enfoque de riesgos. Esto significa que el sujeto obligado debe realizar una valoración del riesgo de su cliente u operación a los efectos de proceder con la medida de debida diligencia correspondiente.

 El artículo 225 de la Ley de Urgente consideración que actualmente se encuentra a estudio por parte del parlamento, introduce una presunción de bajo riesgo para aquellas operaciones que sean realizadas mediante medios de pago electrónicos, tales como transferencias bancarias u otros instrumentos de igual naturaleza. Como consecuencia de ello, establece que para tales casos se podrá aplicar medidas de debida diligencia simplificadas. Adicionalmente aclara que, por el hecho de que las operaciones sean realizadas mediante el sistema bancario, no exime a los sujetos obligados a realizar la debida diligencia ni a cumplir con las otras obligaciones que el sistema de prevención impuso.

Por último, el mencionado artículo establece que la presunción de bajo riesgo no podrá ser aplicable cuando en la operación hayan situaciones o indicios que aumenten el riesgo de la misma.

En conclusión el mencionado artículo, en caso de ser aprobado tal cual está, asume que las operaciones bancarizadas, son de bajo riesgo y por ello les corresponde la aplicación de la debida diligencia simplificada. Esto sucede siempre y cuando, del análisis de la operación no hayan elementos que aumenten el riesgo a pesar de que se realice a través de un Banco. Es por ello que el análisis de las operaciones realizadas por los sujetos obligados tiene que seguir realizándose con el objetivo de medir el riesgo para establecer qué medida de debida diligencia debe aplicarse.

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